
Nota: El privilegio de Villazgo de Castaño del Robledo es casi igual al de Alájar. Por esta circunstancia nos era posible en caso de dudas o de ilegibilidad recurrir al de Alájar, aunque esto no fue siempre posible. Creemos que los pocos pasajes que no hemos podido descifrar no tienen mucha importancia. Para guardar fidelidad al documento hemos trascrito estas palabras con XXXX.
Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla,
de León, de
Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada,
de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña,
de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los
Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las
Indias Orientales y Occidentales, islas y tierra firme del mar océano,
Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y de Milán,
Conde de Absburgo y de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya
y de Molina, etc.
Por cuanto el Rey no junto en las Cortes que se disolvieron
el año
de mil seiscientos y cinquenta y seis por acuerdo suyo de veinte y tres
de diciembre del presto consentimiento al Rey nuestro señor que
está en gloria para que se pudiese valer de millón y medio
de ducados por una vez en ventas de oficios y jurisdicciones a su disposición
para cubrir parte de los grandes inescusables gastos que tubo en defensa
de esta monarquía y de nuestra Sagrada Religión por haberse
obligado tanto contra ella, sustentando su majestad a un tiempo por esta
causa, gruesos ejércitos y armadas y habiendo encargado la negociación
de esto a diferentes ministros suyos, después fue servido demandar
que el beneficio de estos medios corriese por el mi Consejo de la Cámara
y usando del dicho consentimiento y por que por parte de vos el Concejo,
Justicia y Regimiento del lugar de la aldea del Castaño del robledo,
término de la Jurisdicción de la villa de Aracena, me a
sido hecha relación que por las continuas vejaciones que padeceis
y se os hacen por la dicha villa y su ministros, así en el cobro
de sus débitos reales como en las penas que se os echan, por cuyo
motivo se han retirado diferentes vecinos a otras partes, y temeis se
ejecute lo mismo por los demás que han quedado y para obviar estos
inconvenientes y los que adelante se pueden originar por el marqués
de Leganés, cuyo dice que es del dicho lugar con vista del informe
que pidió al gobernador de la dicha villa de Aracena y constando
ser cierto lo referido y que la dicha aldea dista de ella tres leguas
y que se halla con cinquenta vecinos sin entrar sacerdotes, viudas, ni
pobres, por escritura que otorgó en la villa de Madrid a veinte
y siete de marzo de este año ante Juan de Medina, escribano, a
prestado su conocimiento para que os haga merced de eximiros de la jurisdicción
de la dicha villa de Aracena, haciéndoos villa de por sí y
sobre sí con jurisdicción aparte, en primera instancia
Ora que la ejerzan los alcaldes ordinarios y demás oficiales del
Concejo que fueren necesarios y nombrare el dicho Marqués y sus
sucesores y en la conformidad que lo hace en la dicha villa de Aracena
como poseedor del estado de Sanlúcar, a que está agregada,
quedándose los pastos del dicho lugar comunes con la dicha villa
de Aracena y demás villas y lugares de su estado con quien a tenido
y tiene la dicha comunidad de pastos dándoos el término
y jurisdicción competente estendiéndose a lo que cupiere
por donde sea de menos perjuicio a las demás villas, aldeas y
lugares del dicho estado y con otras calidades y condiciones como todo
lo podíamos mandar ver por un traslado del dicho consentimiento
que en el mi Consejo de la Cámara ha sido presentado y su tenor
es como se sigue:
En la villa de Madrid a veinte y siete días
del mes de Marzo año de mil y setecientos ante mi el escribano
y testigos, el excelentísimo
Señor don Diego Phelipez de Guzmán, Duque de Sanlucar la
Mayor, Marqués de Leganés y Mayrena y Morata, Príncipe
de Aracena, Conde de Aznalcollar, Alcayde perpetuo del Real Sitio y Casa
del Buen Retiro, comendador mayor en la orden de Santiago, gentil hombre
de la Cámara de Su Majestad, Capitán General de la Artillería
de España de una parte. Y de otra Juan González de Escodar
y Bartolomé Martín, moradores dela aldea del Castaño
del Robledo, que está en término y jurisdicción
de la villa de Aracena por sí mismos y en nombre y en virtud del
poder que tienen de los demás vecinos de dicha aldea, otorgado
en ella en ocho de este presente mes ante Manuel Antonio del Aguila,
escribano de Su Majestad y de Cabildo de dicha villa, que original entregan
a mi el infraescrito escribano para que de él inserte un traslado
en esta escritura ,y lo hice así y es del tenor siguiente: Poder:
Estando en la aldea del Castaño del Robledo, término y
jurisdicción de la villa de Arazena, en ocho días del mes
de marzo de mil y setecientos años en presencia de mi, el escribano
del Rey nuestro Señor, público y de cabildo de la dicha
villa de Aracena y testigos infraescritos, parecieron Juan Domínguez
López, Juan González Notario, Juan Sánchez, Mathias
Martínez, Jacinto López Centeno, Matheo González,
Alonso Martín López, Pedro de Morales, Alonso González,
Luis Navarro, Pedro Alonso de Tovar, Nicolás Martín Caballero,
Fabián Alonso, Alonso Martín López el Mayor, Marcos
López y Matheo González, todos vecinos de la dicha villa
de Aracena y moradores en esta aldea del Castaño a quienes doy
fe conozco. Juntos. a son de campana tañida, de mancomún,
a voz de uno y cada uno por si insolidum, renunciando como expresamente
renunciaron la ley de duobus rex devenid y la autentica presente cobdize
de fideyusoribus y el veneficio de la división y excursión
y todas las demás leyes y derecho de la mancomunidad y demás
del caso como en ellas se contiene, por si y en nombre de los demás
vecinos de esta dicha aldea por quienes prestaron voz y caución
de rato et grato adjudican= solvendo de que estarán y pasarán
por lo que en esta escritura se dirá y dijeron que es así,
que esta dicha aldea y su vecinos se halla oprimida con muchas vexaciones
que recive de las justicias de la dicha villa de Aracena, así en
las cobranzas de todas las contribuciones reales, como de otras cosas
particulares que se ofrecen, cuyos motivos an ocasionado a muchos vecinos
de esta dicha aldea a irse a vivir a la villa de Galaroza y otras circumbezinas
desamparando sus casas y haciendas, y lo mas que les motiva a ello son
los administradores de las rentas reales y ejecutores que se despachan
a la cobranza de su débitos de la dicha villa de Arazena, que
está distante tres leguas desta dicha aldea por cuyas razones
de un acuerdo y conformidad, unánimes y conformes, solicitan por
excusar dicha vejaciones eximirse de la jurisdicción de la dicha
villa con jurisdicción aparte poniendo en ella para su gobierno,
justicias y oficios los que sean necesarios y para que se consiga el
que se nombren dos alcaldes ordinarios, dos regidores, un alguacil general
con voz y voto, y que así mismo lo tenga el dicho alguacil mayor,
un padre de menores que los haya de ejercer uno de los regidores que
se nombraren, un alcalde de la Hermandad, todos anales y un escribano
ante quien pasen los contratos y demás dependencias que se ofrecieren
y que en el ínterin que se aprueba y revalida por tal, las justicias
puedan nombrar el escribano que lo sea de su satisfazión, y poniéndolo
en efecto confesando como confesaron la relación de esta escritura
por cierta y verdadera por su tenor y forma y en aquella vía que
más haya lugar en derecho, otorgaron que darían y dieron
su poder cumplido bastante el que de derecho se requiere y es necesario
sin limitación alguna, a Juan González de Escobar y a Bartolomé Martín,
vecinos de la dicha villa de Aracena y moradores en esta dicha aldea,
a ambos y a cada uno de por sí ynsolidum. Especialmente para que
en nombre de los otorgantes y representando sus personas, puedan parecer
y parezcan ante el Excelentísimo Señor Duque de Sanlúcar
la Mayor, Marqués de Leganés mi señor, de quien
son vasallos y están debajo de su jurisdicción y den cuenta
a dicho Señor Excelentísmo de la pretensión de los
otorgantes que es eximirse de la jurisdicción de la dicha villa
de Aracena y hacerse villa y pidan a dicho Excelentísimo Señor,
licencia para ello, para con mayor firmeza ser vasallos como lo son de
su Excelencia y estar debajo de su jurisdicción y amparo, a quien
apelan para conseguir la dicha eximición y conseguido que hayan
dicha licencia sacarán los despachos que sean necesarios del Real
y Supremo Consejo de Cámara y demás que convenga hasta
conseguir la dicha eximición y que esta aldea se declare por villa
y conseguido puedan otorgar las escrituras necesarias y les fueren pedidas
para la paga de las cantidades de maravedíes y precios en que
lo ajustaren por una y otra razón, así al contado como
a plazo con las sumisiones y salarios que más bien visto les fuere
y sacando órdenes para poder poner dichas justicias y oficios
para el buen gobierno y economía de este pueblo en la misma forma
que en este poder va expresado y para que así se consiga puedan
hacer y haga cualesquier presentaciones de papeles y testigos y demás
instrumentos que sean necesarios en todo los casos y cosas pertinentes
a dicha eximición de jurisdicción y si sobre ello se hiciese
contradicción, pleitos y demandas por alguna villa o aldea los
puedan seguir en nombre de los otorgantes hasta su fenecimiento y hacer
todo cuanto pueda tocar y pertenecer a su defensa y en caso necesario
requieran, querellen, protesten, ganen Reales Provisiones de su Majestad
y todos los demás despachos que sea necesario hasta el fenezimiento
de todo que el poder y facultad que para todo ello se requiere cada cosa
y parte aunque aquí no baya expresado, ese mismo les dan y otorgan
sin limitación alguna y con libre, franca y general administración
para con facultad de que le puedan sustituir en una, dos o más
personas revocar los sustitutos y nombrar otros en su lugar y con relevación
de costas en forma según de derecho y todo cuanto en virtud de
este poder hicieren y obraren los dichos Juan González y Bartolomé Martín,
desde luego lo aprueban, lo an, ratifican y dan por bien fecho y otorgado
como partes legítimas como si a todo se hubiesen hallado presentes
y se obligan a no lo reclamar ni contradecir por ningún pretexto
que para ello pretendan alegar y si lo hicieren o intentaren quieren
no ser oidos ni admitidos en juicio ni fuera del ante sí excluidos
y condenados en costas como injustos litigantes que intentan derecho
que le compete y tienen renunciado y siempre que lo intenten ha de ser
visto, dar mayor firmeza y validación a las escrituras de obligación
y demás contratos que se hiciesen y otorgaren por los dichos Juan
González y Bartolomé Martín, sometiéndolos
a las iurisdicciones que sean convenientes v con el salario que les pareciere
por los cuales quieren que llegado este caso se les ejecute y apremie
con solo el traslado de las dichas escrituras y el juramento de la parte
o partes que lo fueron legítimas sin que se necesite de otra prueba.
Y por cuanto todo lo que dicho es no se puede conseguir sin muchos gastos
que se consideran tener asta conseguir esta dicha aldea la posesión
de villa que pretende y señalamiento de jurisdicción y
término sin muchos gastos y que estos han de ser considerables,
se obligaron a pagar y que pagaran como tales vecinos todos los que se
ofrecieren así en solicitar la esimición con Su Majestad
y señores de Sus Reales Consejos como en el costo que tubiere
la compra de la jurisdicción y villazgo de esta dicha aldea y
sus vecinos y darle la posesión de todo ello por el juez o jueces
que se despacharen gastos de pleitos hasta su conclusión y vencimiento
y todos los demás que se puedan ofrecer y se obligan a cumplirlo
así bajo de dicha mancomunidad porque quieren se executados y
apremiados a su paga como por lo demás que en esta escritura ha
mencionado y para que así lo cumplirán, obligaron sus personas
y vienes, su poder cumplido a las justicias y jueces de Su Majestad de
cualesquier partes que sean y en especial a los que los sometieren y
obligaron los dichos Juan González de Escobar y Bartolomé Martín
a cuyo fuero y jurisdicción se obligan y someten y renuncian el
suyo propio y otro que de nuevo ganaren y la ley sit comuenerit de jurisdicione
omnim judicum con las últimas pragmáticas del fuero para
que a ello les apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada renunciaron
las leyes, fueros y derechos a su favor y la general del derecho en forma.
Y se obligaron a que si por retardazión de las pagas de las scripturas
que se otorgaren en virtud de este poder, se despachare executar a su
cobranza le pagarán en cada un día de los que en ella se
ocupare con los de la benida y buelta a razón de a veinte reales
por los quales quieren y es su voluntad se les execute y apremie con
solo esta scriptura y el juramento de la parte como por la deuda principal
sin otra prueba, a sí lo otorgaron y firmaron los que supieron
y por los que no, un testigo, que la fueron presentes: Gabriel Díaz
de Castilla, Alonso Martín Soriano de Mora, vecinos desta dicha
aldea y Blas Laín de Velasco, estante al presente en ella, Pedro
Morales , Alonso González, Jacinto López Centeno, Matheo
González, Gabriel de Velilla, testigo Alonso Martín Soriano
de Mora, ante mi, Manuel Antonio del Aguila, escribano. El día
de su otorgamiento se sacó de su rexistro que queda en papel del
sello quarto y a su marxen se anotó y como ba en este pliego del
sello segundo. Doy fe. Manuel Antonio del Aguila escribano del Rey nuestro
señor, público y del cabildo de la villa de Arazena, doy
fee de ello y lo signé y firmé. Testimonio de verdad. Manuel
Antonio del Aguila, escribano.
Concuerda con original que para este efecto
exivió ante mi el
dicho Juan González de Escobar, a quien le volví, de que
doy fee y a ello y lo ver correxir y concertar, fueron testigos Don Antonio
Gómez y don Juan Gutierrez de Olivares, residentes en esta Corte
y de su pedimento hize sacar este traslado. En Madrid a veinte y siete
días del mes de Marzo año de mili y setecientos. Es testimonio
de verdad. Juan de Medina. Prosigue el dicho poder, ba bien y fielmente
sacado y los dicho Juan González de Escobar y Bartolomé Martín
aseguran tenerle aceptado y si necesario es de nuevo aceptan y que no
les está suspendido, XXXXX , ni limitado en manera alguna y dél
usando por si y en dicho nombre y también en el del Concejo, Justicia
y reximiento del dicho lugar y aldea del Castaño y vecinos particulares
que son y fueren de ella por quienes prestan voz y caución en
bastante forma de que estarán y pasarán por lo contenido
en esta scriptura y la aprovarán obligándose a observarla
y cumplirla. Y el dicho Excmo. Señor Duque de Sanlucar, Marqués
de Leganés, por si y en nombre de los señores subcesores
en sus cassas, estados y mayorazgos, por los quales, en casso necesario,
también presta para la validación deste ynstrumento suficiente
voz y caución conforme a derecho y ambas partes, respectivamente,
por los que les asisten y a cada una toca y tocar puede en cualquier
manera.
Dixeron que por quanto habiéndose dado memorial a el Excmo.
Señor
otorgante por la justicia y vecinos de dicha aldea que es propia de Su
Excelencia y están en la jurisdizión de dicha su villa
de Arazena, representándole las continuadas vexaciones que padecía
dicha aldea y se le azían por dicha villa así en el cobro
de los débitos reales, como en otras penas, y que por este motivo
y otros, se avían retirado diferentes vecinos a otras partes y
que se temían lo executasen los demás que han quedado en
dicha aldea, y para escusar este daño, deseaban eximirse de dicha
jurisdizión y hacerse por sí villa a parte, en cuia consideración
suplicaron a su Exelencia se sirviese concederles su licencia y consentimiento
para ello y ampararlos como vasallos suyos y por decreto de su Excelencia
de diez y ocho de febrero próximo pasado se remitió dicho
memorial a el dicho Señor Licenciado Don Julián de Cañavera,
abogado de los reales Cosexos y habiéndose visto fue de parecer
que el Excmo. Señor otorgante le mandase remitir a el gobernador
y reximiento de su villa de Arazena para que le informasen sobre su conthenido
y se remitió y vino dicho informe teniendo por justa la pretensión
de dicha aldea, por la qual se volvió a dar memorial insistiendo
en la misma súplica de que concediese dicha lizencia de eximirse
hazerse para obteniéndola acudir al Supremo Consejo de la Cámara
con vista de dicho memorial, por otro decreto de dicho Excmo. de veinte
y dos de este mes, se sirvió remitirle a dicho Julián para
que con su vista y de los papeles que se le presentarían dixe
lo que se le ofreciese y dio su parecer su Excelencia, podía conceder
a dicha aldea la dicha licencia para se exima saque y aparte de la jurisdizión
de la villa de Arazena de baxo de las prevenciones expresadas en él
y haviéndose conformado en todas el dicho Excmo. Señor
Duque Marqués, deseando el mayor servicio de Dios Nuestro Señor
y de Su Majestad (a quien guarde) y aliviarles a los vasallos de dicha
su aldea de los daños que padecen y por hazer vien y merced a
resuelto eximirles y apartarles de jurisdizión de dicha villa
de Arazena y que la dicha aldea sea villa por si y sobre si en razón
de lo qual ambas partes, toda una por lo que le toca y tocar puede en
qualquier manera en la mexor vía y forma que haya lugar en derecho
y que conforme a él más vien pueda y deva permanecer y
subsistir otorgan esta scriptura de permisso exsemplar y licencia con
las calidades prevenidas en dicho parezer que son las siguientes:
Don Francisco de Castro y Gallego Secretario del Rey Nuestro Señor lo hice escribir por su mandado
por Canciller Mayor Salvador Narvaez - Manuel Arias - Manuel de Arias - todos rubricados
Exención al lugar de la aldea del Castaño del Robledo de la jurisdicción de la villa de Aracena.
